miércoles, 28 de febrero de 2018

ASISTENCIA SANITARIA A LOS MAYORES DE 26 AÑOS

Recibimos en nuestro despacho frecuentes consultas sobre el derecho a la asistencia sanitaria de hijos que superan los 26 años y que no trabajan, bien porque estudian u opositan bien por cualquier otra causa. A todos ellos les remitimos al Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud. 

Este real decreto tiene por objeto la regulación de la condición de asegurado y de beneficiario del mismo a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, así como la regulación del reconocimiento, control y extinción de dicha condición.

En su articulo 2 se define la condición de ASEGURADO del siguiente modo: 

1-A efectos de lo dispuesto en este real decreto, son personas que ostentan la condición de aseguradas las siguientes:
    • 1.- Ser trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a la de alta.
    • 2.- Ostentar la condición de pensionista del sistema de la Seguridad Social.
    • 3.- Ser perceptor de cualquier otra prestación periódica de la Seguridad Social, como la prestación y el subsidio por desempleo u otras de similar naturaleza.
    • 4.-Haber agotado la prestación o el subsidio por desempleo u otras prestaciones de similar naturaleza y encontrarse en situación de desempleo, no acreditando la condición de asegurado por cualquier otro título. 
  • b) Las no comprendidas en el apartado anterior ni en el artículo 3 de este real decreto que, no teniendo ingresos superiores en cómputo anual a cien mil euros ni cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
    • 1.-Tener nacionalidad española y residir en territorio español.
    • 2.- Ser nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza y estar inscritos en el Registro Central de Extranjeros.
    • 3.- Ser nacionales de un país distinto de los mencionados en los apartados anteriores, o apátridas, y titulares de una autorización para residir en territorio español, mientras ésta se mantenga vigente en los términos previstos en su normativa específica.

En el articulo 3 se define la condición de BENEFICIARIO: 
1-A los efectos de lo dispuesto en este real decreto, son personas que tienen la condición de beneficiarias de un asegurado las que, cumpliendo los requisitos a que se refieren los apartados siguientes, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
  • a) Ser cónyuge de la persona asegurada o convivir con ella con una relación de afectividad análoga a la conyugal, constituyendo una pareja de hecho.
  • b) Ser ex cónyuge, o estar separado judicialmente, en ambos casos a cargo de la persona asegurada por tener derecho a percibir una pensión compensatoria por parte de ésta.
  • c) Ser descendiente, o persona asimilada a éste, de la persona asegurada o de su cónyuge, aunque esté separado judicialmente, de su ex cónyuge a cargo o de su pareja de hecho, en ambos casos a cargo del asegurado y menor de 26 años o, en caso de ser mayor de dicha edad, tener una discapacidad reconocida en un grado igual o superior al 65%.
Tendrán la consideración de personas asimiladas a los descendientes las siguientes:
  • 1- Los menores sujetos a la tutela o al acogimiento legal de una persona asegurada, de su cónyuge, aunque esté separado judicialmente, o de su pareja de hecho, así como de su ex cónyuge a cargo cuando, en este último caso, la tutela o el acogimiento se hubiesen producido antes del divorcio o de la nulidad matrimonial. No obstante, los menores sujetos a tutela administrativa se regirán por lo dispuesto en el artículo 2.2.
  • 2- Las hermanas y los hermanos de la persona asegurada.
 A los efectos previstos en el apartado 1.c), se entenderá que los descendientes y personas a ellos asimiladas se encuentran a cargo de una persona asegurada si conviven con la misma y dependen económicamente de ella.
A estos efectos, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
  • a) Se considerará que los menores de edad no emancipados se encuentran siempre a cargo de la persona asegurada.
  • b) Se considerará que, en los casos de separación por razón de trabajo, estudios o circunstancias similares, existe convivencia con la persona asegurada.
  • c) Se considerará que los mayores de edad y los menores emancipados no dependen económicamente de la persona asegurada si tienen unos ingresos anuales, computados en la forma señalada en el artículo 2.3, que superen el doble de la cuantía del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), también en cómputo anual.
3- Todas las personas a las que se refieren los apartados anteriores tendrán la consideración de beneficiarias siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
  • a) No ostentar la condición de personas aseguradas
  • b) Tener residencia autorizada y efectiva en España, salvo en el caso de aquellas personas que se desplacen temporalmente a España y estén a cargo de trabajadores trasladados por su empresa fuera del territorio español, siempre que éstos se encuentren en situación asimilada a la de alta, cotizando en el correspondiente régimen de Seguridad Social español.

domingo, 25 de febrero de 2018

EL TRIBUNAL EUROPEO PERMITE DESPEDIR A EMBARAZADAS

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea , en una sentencia del enero de 2018, establece que esta justificado el despido de una trabajadora embarazada siempre que la decisión del despido se tome y comunique entre el comienzo del embarazo y el final del permiso de maternidad por razones justificadas no relacionadas con el embarazado y por tanto no contraviene la Directiva 92/85. 





LA GUARDIA LOCALIZADA ES TIEMPO DE TRABAJO

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea acaba de establacer que el tiempo de guardia localizada con tiempo de respuesta preestablecido debe considerarse tiempo de trabajo y que limita las posibilidades que tiene un trabajador de dedicarse a otras actividades.

Para el tribunal el factor determinante es que el trabajador esta a disposicion del empresario con un tiempo de respuesta breve y preestablecido.

Sin embargo, el mismo tribunal indica que la retribucion de esa guardia si puede ser distinta de la presencial en el puesto de trabajo.



EL EMPRESARIO PUEDE CONSULTAR EL ORDENADOR DE LOS EMPLEADOS


Una trabajadora francesa fue despedida de su empresa después de que el empresario revisara el ordenador del trabajo de la empleada y encontrara material pornográfico y falsos certificados.
La legislación francesa permite que el empresario para su protección revise los equipos informáticos pero no puede analizar los archivos claramente determinados como privados.

Básicamente este caso se sustancia en la aplicabilidad del articulo 8 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos , y en este caso el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos ha sentenciado que los datos no profesionales son de carácter privado, pero no se puede utilizar todo el ordenador de la empresa para contenido privado. 

Por tanto, el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, en el aplicación de la legislación europea y la francesa ha sentenciado como ajustado a derecho el despido.