2. No tendrán la
consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en
concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como
consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la
Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados,
suspensiones o despidos.
A lo anterior se relaciona la Ley de Enjuiciamiento Civil en su articulo 607 dice:
1. Es inembargable el salario, sueldo,
pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para
el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales,
retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo
interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
- 1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
- 2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100
- 3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
- 4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
- 5.º Para cualquier
cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
Por todo lo anterior expuesto, las indemnizaciones por despido son embargables