Conceptos salariales que no cotizan a la
Seguridad Social:
a) Las asignaciones para gastos de
locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de
trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de
transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique
mediante factura o documento equivalente.
b) Las asignaciones para gastos de locomoción
del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para
realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior,
así como para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio
distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su
residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal
reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.
c) Las indemnizaciones por fallecimiento y las
correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes
a traslados y suspensiones estarán exentas de cotización hasta la cuantía
máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable.
Las indemnizaciones por despido o cese del
trabajador estarán exentas, en la cuantía establecida con carácter obligatorio
en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en
su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que
pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con
anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por
despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste
hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo
acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos
anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos
colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la
Ley del Estatuto de los trabajadores, o producidos por las causas previstas en
la letra c) del artículo 52 de la citada Ley, siempre que en ambos casos se
deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza
mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los
límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el
despido improcedente.
d) Las prestaciones de la Seguridad Social,
las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las
empresas y las asignaciones destinadas por éstas para satisfacer gastos de
estudios dirigidos a la actualización, capacitación o reciclaje del personal a
su servicio, cuando tales estudios vengan exigidos por el desarrollo de sus
actividades o las características de los puestos de trabajo.
e) Las horas extraordinarias, salvo para la
cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la
Seguridad Social.