El sábado 30 de julio de 2016 se publico en el BOE un Real Decreto que añade al Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre,
sobre jornadas especiales de trabajo, un nuevo artículo 33 con la siguiente
redacción:
«Artículo 33. Jornada
máxima de los trabajadores nocturnos en trabajos con riesgos especiales o
tensiones importantes.
La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos
cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales
importantes será de ocho horas en el curso de un periodo de veinticuatro horas
durante el cual realicen un trabajo nocturno, salvo que deba ser inferior.
A efectos de lo dispuesto en este artículo los trabajos que
impliquen riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes serán
los definidos como tales en convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo
entre la empresa y los representantes de los trabajadores, tomando en
consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno.
2. La
jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos establecida en el
apartado 1 sólo podrá superarse en los supuestos previstos en el artículo
32.1.
b)
Cuando resulte necesario para prevenir y reparar siniestros u otros daños
extraordinarios y urgentes.
c) En el
trabajo a turnos, en caso de irregularidades en el relevo de los turnos por
causas no imputables a la empresa.
Mediante
este real decreto se incorpora al derecho español el artículo 8.b) de la
Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados
aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.