En realidad se ha labado las manos. Les da la razon, indicando que hay abuso de temporalidad pero deja en manos de los tribunales españoles la aplicacion o no de las normativas europeas o por el contrario seguir aplicando la normativa nacional.
Como resumen adjuntamos los siguientes parrafos
En virtud de
todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
1) La
cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada,
celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva
1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la
CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse
en el sentido de que los Estados miembros o los interlocutores sociales no
pueden excluir del concepto de «sucesivos contratos o relaciones laborales de
duración determinada», a efectos de dicha disposición, una situación en la que
un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de
duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido
nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios
nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios
años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones,
cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa
plaza vacante se debe al
incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto
un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada
plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de
año en año por este motivo.
2) La
cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada,
celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva
1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa y a
una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales la renovación sucesiva de
relaciones de servicio de duración determinada se considera justificada por
«razones objetivas», con arreglo al apartado 1, letra a), de dicha
cláusula, por el mero motivo de que tal renovación responde a las causas de nombramiento
previstas en esa normativa, es decir, razones de necesidad, de urgencia o para
el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario,
en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia nacionales no impiden al empleador de que
se trate dar respuesta, en la práctica, mediante esas renovaciones, a
necesidades permanentes y estables en materia de personal.
3) La
cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada,
celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva
1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con
arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la
organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las
plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el
marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de
dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos
empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de
despido improcedente constituyen
medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados
de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración
determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición.
4) Las
cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración
Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la
Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de
utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones
de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que
se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas
relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al
comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a
la situación de ese empleado público.
5) El Derecho de la Unión debe
interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce
de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar
una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1,
del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de
marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70.