Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas
pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses
consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses
anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el 25 % en
cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.
No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo
anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la
misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores,
accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia,
enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y
vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada
por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte
días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica
derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de
atención o servicios de Salud, según proceda.
Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico
de cáncer o enfermedad grave.
El TSJC ha establecido que las faltas intermitentes aunque estén justificadas
son causa de despido si suponen el 20% en dos meses consecutivos o el 25% en
cuatro meses discontinuos en un año.