Aunque la falta de Equipos de Proteccion Individual esta muy de actualidad debido a la crisis del COVID 19, no esta de mas, recordar que la ley de Prevencion de Riesgos Laborales en su articulo 17 dice:
Artículo 17. Equipos de trabajo y medios de protección.
1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:
a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.
b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello.
2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.
Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.
Si la empresa, publica o privada, no cumpliera con este precepto, las responsabilidades pueden ser:
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Administrativa: el art. 12.16 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social (LISOS) establece como falta grave:
16. Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:
a) Comunicación a la autoridad laboral, cuando legalmente proceda, de las sustancias, agentes físicos, químicos y biológicos, o procesos utilizados en las empresas.
b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.
c) Prohibiciones o limitaciones respecto de operaciones, procesos y uso de agentes físicos, químicos y biológicos en los lugares de trabajo.
d) Limitaciones respecto del número de trabajadores que puedan quedar expuestos a determinados agentes físicos, químicos y biológicos.
e) Utilización de modalidades determinadas de muestreo, medición y evaluación de resultados.
f) Medidas de protección colectiva o individual.
g) Señalización de seguridad y etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, en cuanto éstas se manipulen o empleen en el proceso productivo.
h) Servicios o medidas de higiene personal.
i) Registro de los niveles de exposición a agentes físicos, químicos y biológicos, listas de trabajadores expuestos y expedientes médicos.
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Civil: la
obligación civil de indemnizar al trabajador por los daños y perjuicios segun el art. 1902 del Código Civil.
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Penal: se castiga el delito de riesgo
o Delito de puesta en peligro de personas: por ejemplo, ordenar que se
trabaje en aislamiento sin los EPI correspondientes.
o Delito de omisión: no proporcionar los EPI.
o Delito de comisión por omisión: cometido por una persona con la obligación
expresa de realizar o indicar una tarea o actividad. Por ejemplo, no indicar
los EPI en evaluación de riesgos o protocolo, activando la culpa
extracontractual del Servicio de Protección Ajeno o SPA.
o El tipo aplicable es el art. 318 del Código Penal, delitos con la
aplicación a personas jurídicas, con penas de 3 meses a 3 años de cárcel.
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Recargo de prestaciones de Seguridad
Social: en caso de incapacidades por falta
de entrega de EPI, se propondrá por parte de la Inspección de Trabajo un
recargo del 30 al 50% de la base reguladora.